Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Para deducir la acción derivada de los artículos 1913 y 1916 del Código Civil, no es necesario acreditar en la forma prevista en el artículo 39 del Código Civil el entroncamiento del actor con la persona que sufrió daño, pues no es por sucesión de un derecho que haya pertenecido al finado como se ejercita la acción, sino en el propio nombre del acto, el que sólo debe probar la dependencia económica en que se hallaba respecto del occiso, lo cual puede hacerse por cualesquiera de los medios de prueba.
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Registro digital (IUS): 804401
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 178
Amparo civil directo 604/54. Servicios de Transportes Eléctricos y coag. 5 de julio de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.5 C (10a.). MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD (IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
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Art. IV.3o.C.12 C (10a.). PERITOS. TIENEN LEGITIMACIÓN, DE MANERA EXCEPCIONAL, PARA INTERPONER RECURSOS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE VEAN AFECTADOS DE MANERA PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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