Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 145 de la Ley de Concursos Mercantiles, aplicado conforme a su letra, es claro en cuanto a la duración máxima de la etapa de conciliación dentro del concurso mercantil y define a los entes legitimados solicitar la prórroga hasta en dos ocasiones para lograr en esa etapa la celebración del convenio respectivo, en la forma siguiente: 1) La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil; 2) El conciliador o los acreedores reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos, podrán solicitar al Juez una primera prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo de ciento ochenta días naturales señalado con antelación, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir; y, 3) Se puede solicitar una segunda prórroga por el comerciante y los acreedores reconocidos que representen el noventa por ciento de los créditos reconocidos, hasta por noventa días naturales más. En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrán exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación. El texto del precepto citado pone de manifiesto evitar una dilación mayor de la etapa de conciliación que atente contra los intereses de los acreedores, garantizando certeza jurídica para cada una de las partes integrantes de la celebración del convenio. El artículo 7o. del mismo ordenamiento establece que el juzgador será el rector del procedimiento del concurso mercantil, por lo que será causa de responsabilidad imputable al Juez o al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en la ley, salvo por una fuerza de la naturaleza (caso fortuito) o una fuerza mayor que sea insuperable y que en consecuencia le impida actuar, pero dentro de las facultades del Juez como rector del procedimiento concursal no está la de otorgar oficiosamente plazos mayores de los previstos en la ley de la materia, para prolongar la etapa de conciliación más allá de su límite máximo de 365 días, ni reconocer legitimación para pedir prórrogas a entes distintos de los señalados en el citado artículo 145.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004556
Clave: I.3o.C.114 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2646
Amparo en revisión 428/2012. Aeropuertos y Servicios Auxiliares. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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