Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que se tramitarán en juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que prevé el diverso numeral 1339 del mismo ordenamiento, para que un juicio sea apelable, sin tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. Luego, si se plantea en la demanda la acción declarativa de nulidad de títulos de crédito, debe tomarse en cuenta que esa acción tiene como objeto esencial del reclamo una prestación de carácter pecuniario que, como consecuencia natural y lógica de la declaratoria judicial, constituye el capital principal de la demanda y que es distinta de intereses y accesorios; la cual se traduce en el monto total por el que se suscribieron los títulos valor cuya nulidad se reclama. Ese objeto esencial del reclamo es lo que constituye la suerte principal en este tipo de negocios y, por ello, deben considerarse de cuantía determinada para los efectos de la procedencia de la vía.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004929
Clave: III.2o.C.17 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1333
Amparo directo 438/2013. Armando Ignacio Ramírez Camacho. 12 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.Amparo directo 450/2013. Rocío Dolores Solórzano Sandoval. 12 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.133 C (10a.). INFORMACIÓN CREDITICIA. EL PAGO EN CONDICIONES DISTINTAS A LAS PACTADAS NO TIENE EL ALCANCE DE ELIMINAR EL ESTATUS DEL CRÉDITO Y EL COMPORTAMIENTO DEL CLIENTE (ARTÍCULOS 20, 21 Y 23 DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA).
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Art. XXIII.1o.(IX Región) 3 C (10a.. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL ESTABLECER QUE DE PROSPERAR ESTA EXCEPCIÓN NO SE ENTRE AL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN EJERCITADA, ES INCONVENCIONAL POR VIOLAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO.
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