Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la interpretación literal y armónica de los artículos 2062, 2078, 2079, 2090 y 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, el pago es la entrega de la cantidad debida; sin embargo, tratándose de obligaciones de dar, para cumplir con ellas no basta liquidar el monto adeudado, sino que tiene que hacerse en el modo y tiempo pactado para tal efecto, salvo convenio expreso o disposición de ley que prevenga expresamente otra cosa. Por tanto, la aceptación de un pago parcial en un plazo distinto al convenido por las partes, por regla general no puede considerarse como una manifestación tácita de la voluntad del acreedor, para modificar los términos y condiciones pactados para efectuar el pago, ya que se requiere un convenio expreso o la existencia de una disposición legal que establezca esa presunción. Respecto a la aplicación de pagos parciales, cuando existen deudas con intereses, existe la disposición expresa en el sentido de que el pago se destinará a los intereses vencidos y no pagados antes que al capital, salvo disposición en contrario. Con relación a la presunción legal de pago de intereses, se establece que ésta se actualiza cuando se paga capital sin hacerse reserva de réditos. En atención a la literalidad del artículo que prevé esta presunción debe entenderse que la reserva de réditos está a cargo del acreedor, de modo que por regla general si recibe el pago de capital sin hacer manifestación alguna con relación al cobro de intereses, se entenderá que éstos están cubiertos. La necesidad de interpretar el artículo 2090 del citado ordenamiento de manera armónica con las demás disposiciones relativas al pago, radica en el hecho de que ese artículo no es claro en el sentido de que la presunción sólo pueda actualizarse en los casos en que el pago deba efectuarse en una sola exhibición, o bien, si puede operar esa misma presunción cuando se pactaron pagos parciales y cómo debe perfeccionarse en caso de existir saldos pendientes por intereses generados por la mora en que incurrió el deudor al pagar en fechas distintas a las pactadas. La finalidad de otorgar un recibo es documentar un pago parcial, por ende, tiene una naturaleza distinta al estado de cuenta en el que se reflejan las cantidades pagadas, el saldo adeudado y los posibles intereses ordinarios o moratorios que se generan de acuerdo a lo pactado por los contratantes. Entonces, si el deudor tiene conocimiento que de acuerdo con las cláusulas del contrato que rige su obligación, el incumplimiento de pago en las fechas pactadas generará intereses moratorios, no resulta necesario que tal circunstancia se indique en el recibo de pago parcial porque éste sólo se otorga como comprobante de que se entregó cierta cantidad y no constituye un estado de cuenta que refleje la forma en que se aplicarán los pagos parciales.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004951
Clave: I.3o.C.127 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1374
Amparo directo 798/2011. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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