Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las acciones reales no son idóneas para que el causante recupere una cosa ocupada por su causahabiente en virtud de una relación personal. Por ejemplo, el arrendador no podría ejercer una acción real para recuperar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento; el comodante, del comodatario la cosa dada en comodato; el depositante, del depositario la cosa dada en depósito; o el deudor, del acreedor alimentario la habitación proporcionada como parte de los alimentos. El causante no puede oponer su derecho real contra el causahabiente, pues entre el derecho del primero y la ocupación del segundo no hay una contradicción, sino una relación causal. Así pues, si el causante pretendiera recuperar el bien, tendría que ejercer la acción personal derivada del vínculo jurídico que lo une con su causahabiente. Ahora bien, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Confiere al usufructuario el derecho a usar la cosa (usus) y percibir sus frutos naturales, industriales y civiles (fructusus) por sí mismo o a través de terceros. En virtud de las amplísimas facultades del usufructuario, mientras dure el usufructo, la nuda propiedad o propiedad desnuda es un derecho prácticamente vacío o meramente potencial: se trata de la propiedad desprovista del uso y del goce. En este contexto, si el usufructuario alojara en el inmueble usufructuado a sus menores hijos, quienes presumiblemente son sus acreedores alimentarios, después no podría desplazarlos a través del ejercicio de una acción real. En su caso, tendría que ejercer las acciones que tuviere derivadas de su relación jurídica familiar. Es así, porque tales acreedores son causahabientes del usufructuario, es decir, son personas a través de las cuales el usufructuario ejerce su derecho real de usufructo. No obsta a lo anterior que los acreedores alimentarios sean, además, los nudos propietarios del inmueble, ya que su ocupación no tiene origen en la nuda propiedad (desprovista de cualquier derecho de uso y goce), sino en la habitación suministrada por su causante.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2005157
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 17 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1088
Amparo directo 328/2013 (expediente auxiliar 861/2013). 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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