MERCANTILES

Artículo XXII.1o.3 C (10a.). CERTIFICACIÓN NOTARIAL. PARA OTORGARLE CERTEZA, EL NOTARIO DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO ESTABLECE PARA LOS DEMÁS ACTOS NOTARIALES, EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-mercantilestesis_aisladadécima-Épocacivil

Texto Legal

CERTIFICACIÓN NOTARIAL. PARA OTORGARLE CERTEZA, EL NOTARIO DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO ESTABLECE PARA LOS DEMÁS ACTOS NOTARIALES, EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.

De conformidad con los artículos 3 y 93 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, los notarios se encuentran investidos de fe pública, por lo que tienen la facultad legal de autentificar, dar fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes en las escrituras, así como acreditar la certeza de los actos y hechos jurídicos que hacen constar en las actas y certificaciones como lo perciben por medio de sus sentidos. Por tanto, cuando lleven a cabo el cotejo de un documento original con su copia, la certificación respectiva debe crear convicción sobre lo realmente percibido por el fedatario, es decir, debe encontrarse redactada en términos tales que permitan generar convicción en cuanto a su veracidad y autenticidad; a cuyo efecto, es menester que carezca de inconsistencias. En esas condiciones, de la interpretación correlacionada de los artículos 38, 41, 47, 56, 57, 67, 79, 88 y 94 de la citada ley, se obtiene que aun cuando no señalan los requisitos que debe colmar la certificación de referencia, al tratarse de un acto en el que se ejerce la fe pública notarial, les son aplicables aquellos que la ley prevé tanto para las escrituras como para los testimonios, en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Así, para que la certificación de cotejo genere certidumbre en cuanto al documento que tuvo a la vista el fedatario público, se requiere que: a) no contenga enmendaduras ni raspaduras; b) toda palabra entrerrenglonada o testada debe salvarse al final del acto; c) deben cubrirse los blancos o los huecos con líneas fuertemente grabadas; y, d) toda corrección no salvada debe tenerse por no hecha; todo lo cual, con la finalidad de velar por el principio de certeza que debe reunir ese tipo de actos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2005278

Clave: XXII.1o.3 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3032

Precedentes

Amparo directo 511/2013. J. Reyes Osornio Muñoz, su sucesión. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.1o.3 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.1o.3 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XXII.1o.3 C (10a.) del MERCANTILES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XXII.1o.3 C (10a.) MERCANTILES desde tu celular