Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 790 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, considera como poseedor de una cosa al que ejerce sobre ella un poder de hecho, y el artículo 791 del mismo código establece que cuando en virtud de un acto jurídico, el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. Por tanto, aun aceptando que el demandado en un juicio fuera propietario de los vehículos embargados en el mismo, y que con ese carácter hubiera concedido a la cooperativa quejosa el derecho de explotarlos, debe estimarse que estando comprobada la posesión de dicha cooperativa sobre los vehículos de que se trata, no se le puede privar de ella sin seguirse en su contra el correspondiente juicio en el que se le oiga en defensa.
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Registro digital (IUS): 805384
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 36
Amparo civil en revisión 1866/48. Sociedad Cooperativa de Auto-Transportes Río Bravo del Norte, S. C. L. 3 de octubre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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