Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se demanda el pago derivado de una obligación pactada en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, por haber operado la caducidad de la vía sumaria, al tratarse de una acción personal y no real, su naturaleza es mercantil, conforme a los artículos 1o., 75, fracción XXIV, 1049 y 1050 del Código de Comercio, en relación con el numeral 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al pretenderse el pago derivado de un acto de comercio, pudiendo ejercerla, en la vía ejecutiva u ordinaria mercantil, conforme al numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, en los diversos 1377 a 1390 del citado código, respectivamente. Por tanto, no debe confundirse lo dispuesto por el artículo 1055 Bis del referido código, en relación con el numeral 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establecen la procedencia de la vía civil hipotecaria sólo en el caso de que se ejerza la acción de pago derivada de un contrato mercantil, con el propósito de hacer efectiva la garantía real que reporte.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005309
Clave: III.4o.C.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3239
Amparo directo 446/2013. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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