Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del sentido literal del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en la primera parte de su párrafo cuarto establece: "... Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, ...", lo que se traduce en actos procesales personalísimos, propios solamente del directo interesado o de su representante legal, es evidente que tal autorizado se encuentra facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa de su autorizante, erigiéndose en un auténtico representante equiparable al mandatario judicial o procurador, según se advierte de la exposición de motivos que dio origen a dicho precepto. Por consiguiente, si el artículo 4o. de la Ley de Amparo, prevé que el juicio de garantías puede ser promovido por el representante del agraviado, debe concluirse que el autorizado en términos de la primera parte del párrafo cuarto del citado artículo 112 del código adjetivo civil, también está facultado para promover el juicio de garantías en representación de su autorizante, bastando para ello que acredite que ese carácter le fue reconocido en el procedimiento de origen por la autoridad responsable, para que tal personalidad le sea admitida en el amparo, en términos del artículo 13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en su texto anterior a la reforma publicada el dos de abril de dos mil trece y del artículo 11 en su texto vigente. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005412
Clave: PC.I.C. J/1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo III; Pág. 1931
Contradicción de tesis 3/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Magistrados Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Alejandro Villagómez Gordillo, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, Roberto Ramírez Ruiz, Ana María Serrano Oseguera, Daniel Horacio Escudero Contreras, Fortunata Florentina Silva Vásquez, José Juan Bracamontes Cuevas, Marco Antonio Rodríguez Barajas y J. Jesús Pérez Grimaldi. Disidentes: Víctor Manuel Islas Domínguez, Francisco Javier Sandoval López, Gustavo Rafael Parrao Rodríguez y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretarias: Abril Hernández de la Fuente, Francisca Cortés Salazar, María del Consuelo Viveros Romero y Xóchitl Miranda Juárez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 31/2012, derivado del juicio de amparo directo DC. 816/2012, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 896/2012.Nota: Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 33/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 452/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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