Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado artículo, al establecer un trato diverso para el caso de que el oferente de la prueba relativa no designe perito, respecto de su contraparte, no vulnera el principio de equidad procesal, previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la carga procesal del oferente tiene una naturaleza distinta a la de su contraparte, que se deriva, principalmente, del interés que tiene cada uno y de la etapa procesal probatoria de que se trata. Así, la consecuencia jurídica que pretende el oferente es que la prueba pericial se admita para probar su acción o su excepción; de ahí que una sanción adecuada a la falta de cumplimiento de su carga procesal sea tenerla por desierta, pues de esa forma se frustra el objetivo perseguido por el oferente de probar sus pretensiones. Ahora bien, por lo que se refiere a la contraparte de la oferente de la prueba la situación es distinta, porque la oportunidad para que ésta designe perito necesariamente tiene lugar cuando la otra parte ya ofreció la prueba, por lo que entonces se tiene conocimiento de que su contraria está interesada en la designación de un perito para acreditar alguna de sus pretensiones. Esto es, la consecuencia jurídica que pretende la parte que no ofreció la pericial, consiste en que dicha prueba se desahogue no solamente con el dictamen del perito designado por el oferente, sino también con el que emita el perito que él mismo designe, para que al valorar la prueba el juzgador cuente al menos con estos dos puntos de vista, con lo que en cierta medida se evita que el dictamen pericial sea tendencioso a favor del oferente de la prueba que designó a su perito. Por tanto, si la parte contraria a la oferente de la prueba incumple con su carga procesal de designar a su perito, la consecuencia natural es que sólo se valore el dictamen pericial rendido por la oferente. En consecuencia, no resulta arbitrario ni desproporcionado que la parte que incumplió con su carga procesal de designar a su perito pierda la oportunidad para hacerlo, así como la posibilidad de presentar un dictamen, y que sólo se tenga en cuenta el rendido por la oferente.
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Registro digital (IUS): 2005460
Clave: 1a. XVII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 681
Amparo directo en revisión 2933/2012. Javier Bernardo Aguilar Álvarez de Alba. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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