Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al tratarse la personalidad de la parte actora de un presupuesto procesal, necesario para la constitución y subsistencia válida de la relación jurídico procesal entablada entre los contendientes, y habiéndose admitido a trámite en la vía incidental su impugnación por la parte demandada, lo actuado sobre el particular actualiza el caso de excepción en que opera la caducidad de la instancia por inactividad procesal prevista en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, ya que la resolución de la incidencia se erige en una cuestión previa que de toda suerte debe resolver el Juez, como condición necesaria para la continuación de la tramitación dada a la contienda principal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005739
Clave: VI.2o.C.36 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2289
Amparo directo 470/2013. Ángel Carmelo Figueroa Amado. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Amparo directo 471/2013. Candelaria Amado. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Amparo directo 472/2013. Pascual Arnulfo Figueroa Hernández. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Nota: Por ejecutoria del 18 de junio de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 100/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 2 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 342/2017 entre los criterios sustentados en los amparos directos 470/2013, 471/2013 y 472/2013 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el diverso amparo directo 589/2016, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, porque cada Tribunal Colegiado tuvo a su consideración asuntos disímiles y derivado de ello alcanzaron conclusiones divergentes, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito conoció de tres asuntos en los cuáles el Juez de origen condicionó la continuación del juicio a la conclusión de los incidentes de falta de personalidad, en cambio el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo a su consideración un asunto en el que el Juez de origen no impuso tal condición. Por otro lado, determinó que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 546/2014 y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo directo 589/2016, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2018 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA."Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 296/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no se pronunciaron de manera divergente respecto a un mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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