Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a la autonomía que guarda el incidente de lanzamiento que puede promoverse en los procedimientos de arrendamiento en contra del inquilino que omite depositar ante la autoridad jurisdiccional las pensiones rentísticas que se vencen durante la tramitación del expediente principal, a la interlocutoria que resuelve el citado incidente no le es aplicable la regla prevista en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, para establecer la procedencia de la vía indirecta para reclamar esa determinación judicial, ya que se trata de la sentencia que le pone fin, precisamente, al procedimiento incidental y no de un acto emitido con posterioridad a dicho fallo interlocutorio. Pues aun considerando que el trámite incidental pudiera equipararse al de un juicio, en la medida en que cumple todas las etapas que conforman al debido proceso, dado que tiene un periodo postulatorio, otro probatorio, uno de alegatos, y porque concluye con el dictado de una sentencia, lo cierto es que el fallo culminatorio de la incidencia, habría de merecer la misma consideración que aquella determinación que pone fin al juicio, y contra la que procede el juicio de amparo, en el entendido, que por ser una determinación incidental, distinta de la sentencia principal, la vía en que puede ser analizada en sede constitucional habría de ser la indirecta.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005756
Clave: VI.2o.C.37 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2441
Queja 132/2013. Ana Isabel García Ventosa. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.130 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. PARA QUE TENGA VALOR JURÍDICO LA EXCLUSIÓN DE COBERTURA, DEBE FORMULARSE EN TÉRMINOS PRECISOS Y NO EQUÍVOCOS, CONFORME AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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