Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si en el contrato de arrendamiento no se estableció el lugar en que debía hacerse el pago de las rentas, las mismas debieron cobrarse en la casa arrendada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2321 del Código Civil del Estado de Coahuila, y para que procediera la acción de rescisión por falta de pago, el arrendador debió comprobar que presentó al inquilino el recibo correspondiente y que éste se rehusó a pagarlo. Por otra parte, si el arrendatario demostró con la copia de las diligencias preliminares de consignación, que ofreció en pago al arrendador, las rentas que no le fueron cobradas, esto pone de manifiesto que el inquilino no faltó a las obligaciones contraídas en el contrato, y como consecuencia, que no procedía la acción de rescisión del propio contrato.
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Registro digital (IUS): 806009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 557
Amparo civil directo 1932/46. Torres María Refugio. 19 de enero de 1948.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.37 C (10a.). INCIDENTE DE LANZAMIENTO. ATENDIENDO A SU AUTONOMÍA, A LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE NO LE ES APLICABLE LA REGLA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ESTABLECER LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INDIRECTA EN SEDE CONSTITUCIONAL Y RECLAMAR ESA DETERMINACIÓN JUDICIAL.
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