Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando los artículos transitorios del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011, nada hubieran mencionado en relación con su ámbito temporal de validez, vinculado al momento de la contratación de créditos llevados a juicio; lo cierto es que este decreto no puede tener aplicación en asuntos que se refieran a créditos contraídos con anterioridad a las reformas de 2003, porque el artículo único transitorio de la reforma publicada en el referido medio de difusión oficial el 13 de junio del indicado año, excluye de la aplicación de ésta a los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto; lo que si bien, por la forma en que fue redactado, no tiene el alcance de exceptuar la aplicación de futuras reformas, como es el caso de las que acontecieron en 2011 y que instauraron el juicio oral mercantil, no puede desconocerse el impacto que dicha disposición transitoria genera sobre la aplicabilidad de las reformas mencionadas en último lugar. Así, presentada la demanda en fecha posterior a la entrada en vigor del decreto publicado en 2011, cuya pretensión se sustenta en un crédito contratado con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas de 2003, al resolver sobre las normas aplicables, debe considerarse que sujetar la controversia al Código de Comercio reformado en 2011, llevaría a aplicar de manera implícita las disposiciones reformadas en 2003, situación que contraviene lo que expresamente prohibió el legislador en el sentido de que no deben aplicarse las reformas a aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto. Tampoco resultaría viable la aplicación del Código de Comercio anterior a 2003, así como la parte reformada de esta legislación en 2011, que estableció la vía oral mercantil, porque la aplicación exclusiva de los artículos que fueron reformados daría lugar a inconsistencias, pues las citadas reformas de 2003 marcaron una diferencia notable en cuanto a la legislación aplicable supletoriamente en materia mercantil. Por tanto, la única solución posible es la aplicación de la legislación vigente antes de las reformas publicadas en 2003, en tanto que el único artículo transitorio del decreto de reformas impide que se apliquen a créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005759
Clave: VI.2o.C.35 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2452
Amparo directo 362/2013. Tertius, S.A., Promotora de Inversión de C.V., S.F. de O.M., entidad no regulada. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 354/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 68/2017 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2003."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 806009. ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL, POR FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES (RENTAS, LUGAR DE PAGO DE LAS. LEGISLACION DE COAHUILA).
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Art. I.6o.C.3 C (10a.). PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA DESENTRAÑAR EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1214 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (REFORMADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES FACTIBLE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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