Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El referido precepto atribuye a la prueba confesional un carácter privilegiado, pues permite su ofrecimiento en cualquier tiempo, desde los escritos que fijan la litis y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas. Sin embargo, el Código de Comercio no prevé en ninguna parte la celebración de una audiencia específica de pruebas pues, para su desahogo, es factible señalar tantas diligencias como sean necesarias para ello, siempre que sea dentro del periodo probatorio, lo que genera dificultad para determinar la oportunidad en el ofrecimiento de la confesión. En consecuencia, es menester acudir a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo relativo a la audiencia de pruebas o audiencia de ley, en tanto que la reforma del Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que modificó el texto del citado artículo 1214, persiguió los mismos fines que impulsaron la reforma de aquella legislación; por lo que, si en ésta sí se prevé la celebración de una audiencia de pruebas, es pertinente acudir supletoriamente a lo que al respecto se dispone en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a fin de desentrañar el sentido de la disposición contenida en el artículo 1214 del Código de Comercio.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005767
Clave: I.6o.C.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2579
Amparo directo 911/2012. Desarrolladora de Ilusiones, S.A. de C.V. 3 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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