MERCANTILES

Artículo (V Región)2o. 3C (10a.). ABOGADO PATRONO. PARA QUE PUEDA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE DEBE TENER CONFERIDA EXPRESAMENTE ESA ATRIBUCIÓN, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ABOGADO PATRONO. PARA QUE PUEDA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE DEBE TENER CONFERIDA EXPRESAMENTE ESA ATRIBUCIÓN, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

Del artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se advierte que el abogado patrono no puede llevar a cabo los actos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2868 del Código Civil de dicha entidad, ni los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados, a menos que el que haga la designación amplíe las facultades propias del cargo, para lo cual se requiere un escrito dirigido al Juez en el que se fijen las atribuciones, que será admitido sin necesidad de ratificación, o bien otorgar el poder apud-acta en el expediente respectivo. De lo que se sigue que la sola designación conferida en los términos del citado numeral, es insuficiente para que el abogado patrono se encuentre facultado para promover juicio de amparo a nombre de su autorizante. Una primera razón que avala esta conclusión, es el hecho de que conforme al nuevo modelo constitucional y legal, la acción de amparo implica no sólo la disposición de un derecho litigioso, sino también un derecho personalísimo del quejoso, al ser el único que puede decidir qué actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus derechos humanos. En efecto, la nueva estructura y funcionamiento del juicio de amparo que surgieron con motivo de las reformas constitucionales del 6 de junio de 2011, en las que se elevó a rango constitucional el referente judicial que había confeccionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, acerca del principio de instancia de parte agraviada, exige que la demanda de amparo se formule por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por el abogado patrono designado en los términos del citado artículo 72, porque de acuerdo a esta disposición, aquél no puede llevar a cabo los actos que impliquen disposición del derecho litigioso, ni los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados, a menos que esté facultado expresamente para ello. No obsta a lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 2/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de 1991, página 57, de rubro: "ABOGADO PATRONO. SÍ TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)"; sin embargo, dicho criterio es inaplicable para aquellos asuntos que se rigen conforme a las nuevas reglas que establece la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, porque, en principio, se emitió en una época en la que eran diferentes la estructura y el funcionamiento del juicio de amparo, sobre todo en lo relativo a la legitimación activa, en que no existía esa exigencia que ahora se prevé en el texto constitucional y que reproduce la ley de la materia en su artículo 5o., consistente en que el directamente agraviado aduzca ser titular de un derecho; igualmente, las consideraciones que sustentan dicho criterio jurisprudencial se oponen, por lo mismo, al marco constitucional y legal aplicables, pues de la ejecutoria relativa se advierte que la conclusión ahí adoptada tiene como premisa, entre otras cosas, que la acción de amparo no es un derecho personalísimo de aquellos que se consideran reservados a las partes, aunado a que se asegura que la legitimación del abogado patrono deriva del artículo 13 de la abrogada Ley de Amparo; todo lo cual entra en conflicto con las disposiciones que rigen actualmente al juicio de amparo, a las que, por cierto ya ha hecho referencia la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en las jurisprudencias 1a./J. 97/2013 (10a.) y 1a./J. 108/2013 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, páginas 325 y 327, de rubros: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE" y "AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE", respectivamente, sin que con esta conclusión se busque sostener que resulta obsoleta la jurisprudencia emitida con anterioridad a las reformas constitucionales aludidas; tampoco se ignora el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente; sin embargo, por razones obvias -y así lo ha reconocido el Alto Tribunal del País- la obligatoriedad de aquélla está sujeta a que resulte aplicable, en razón de que sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia que ha dejado de tener vigencia, o bien, que se razonara en forma ilógica o incongruente para forzar su aplicación. Situación que se presentaría si se aplicara el criterio en un asunto que se rige por los nuevos principios del juicio de amparo. Esta aparente problemática encuentra una clara solución en la nueva Ley Reglamentaria, concretamente en su artículo sexto transitorio, al establecer que "la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley". En consecuencia, en el juicio de amparo la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o su representante legal o apoderado, calidad que no se surte respecto del abogado patrono designado en términos del invocado artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2005832

Clave: (V Región)2o. 3C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1497

Precedentes

Amparo directo 661/2013 (cuaderno auxiliar 818/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Jesús Everardo Monroy Ancheta y otros. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.Amparo directo 968/2013 (cuaderno auxiliar 931/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Jesús Antonio Arce Jacobo. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.Amparo directo 765/2013 (cuaderno auxiliar 809/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Alfredo Reséndiz Soto. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretaria: Carmen María Tarazón Terán.Nota: Por ejecutoria del 8 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 344/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (V Región)2o. 3C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (V Región)2o. 3C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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