Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 485 y 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que directamente se refieren al tema, en línea con la naturaleza jurídica del juicio hipotecario, las finalidades de su establecimiento en la ley, y el cabal respeto a los principios procesales rectores de la ejecución de las sentencias y de los derechos de las partes, lleva a conocer que dicho procedimiento de avalúo está sujeto a un régimen legal propio, integrado por dos partes: la primera y fundamental, consignada en el artículo 486, con cánones que se apartan sustancialmente de las reglas de la prueba pericial, en aspectos esenciales y definitorios, y la segunda, de carácter supletorio, compuesta con algunas reglas de la prueba pericial, sólo en la medida en que contribuyan para lograr el pleno cumplimiento, interpretación e integración óptimas de las primeras, y con exclusión de las que se opongan a éstas de cualquier forma. Lo resultante es un procedimiento más ágil y eficaz, con las siguientes características: a) está liberado de propuesta de la prueba por las partes, de aceptación de los peritos por el Juez, de ratificación de los dictámenes por los expertos y de que el juzgador realice, en todos los casos, una valoración compleja de los peritajes, pues el avalúo inicia con la presentación de sendos dictámenes de las partes, los peritos se encuentran precalificados por la ley (corredor público, institución bancaria o perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura), no se requiere ratificación de los peritajes ante la presencia judicial, y se establecen algunas reglas legales para la tasación del resultado, como la de fijar el valor del bien con el promedio del asignado por los dos dictámenes presentados oportunamente, si la diferencia entre éstos no llega al treinta por ciento, o la de estarse al valor del primero que presenta el dictamen, si ninguna de las partes lo hace oportunamente; b) como aquí existe concurrencia de los intereses de las partes, para lograr el mejor precio posible para el inmueble, y lograr así sus objetivos particulares, esto trae consigo la corresponsabilidad entre ellas y el Juez, respecto a la buena marcha y resultados del procedimiento, apartada de la institución de la carga de la prueba y con más flexibilidad en la preclusión, de modo que ejecutante y ejecutado se encuentran en una relación de cooperación para alcanzar fines comunes, y ambos adquieren el deber de realizar las actuaciones y allegar los elementos a su alcance, con la consecuencia natural de quedar expuestos a soportar el resultado de su inactividad, indolencia o negligencia, si desaprovechan las oportunidades de defender sus intereses, conforme a la doctrina de los actos propios, y c) el Juez conserva en su integridad su posición fundamental de dirección del proceso, en cuyo ejercicio debe impedir la comisión de fraudes a la ley, verbigracia, con la presentación de avalúos absurdos e inverosímiles, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad propiamente dicha.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005958
Clave: I.4o.C.29 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1621
Amparo en revisión 180/2013. Sara Luz Rebull González. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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