Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La aplicación de las reglas generales previstas en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en concordancia con las específicas, establecidas en la póliza y sus condiciones generales del contrato de seguro de gastos médicos mayores, sin estipulación en contrario, determinan que en este contrato de seguro, las relaciones obligacionales surgidas entre la compañía aseguradora y cada asegurado, son de carácter individual, sin distinguir, inclusive, entre el asegurado denominado "titular" y los asegurados dependientes o ascendientes, que cumplan con los requisitos de aceptación y que se protejan mediante el contrato, salvo en lo tocante a la decisión de dar de alta o baja a los asegurados adicionales, que es facultad exclusiva, pero también individual, del asegurado "titular", de tal manera que no se advierte la generación de derechos u obligaciones mancomunadas e indivisibles, de las que sean titulares el asegurado titular y alguno o todos los demás asegurados, como los ascendientes. Por tanto, cada asegurado tiene el derecho individual de exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, que se actualicen respecto a su propia persona, pero carece del derecho de exigir tales obligaciones, en cuanto a los siniestros que ocurran a los demás asegurados. Lo anterior impide que se presente el elemento sine qua non para que la relación sustantiva, objeto del juicio natural, se proyecte al proceso como la necesidad de un litisconsorcio activo necesario, dado que las relaciones sustanciales planteadas en la controversia se pueden decidir por la judicatura con efectos exclusivos para las partes litigantes, y la eficacia del fallo que se dicte produce entre ellos la cosa juzgada, sin afectar a nadie más, ni producir incertidumbre alguna en cualquier relación en que esté involucrado alguien más. Así, la relación que se da entre la compañía aseguradora y cada asegurado, respecto de los gastos que ocasiona un siniestro, atinente a ese asegurado, no es mancomunada con el resto de los asegurados, sino de cada asegurado en lo individual, de tal manera que entre éstos no surge una relación sustantiva que, llevada a juicio, sea común e inescindible. Aunque existe posibilidad de confundir esta situación fáctica, con la subrogación, regulada en los artículos 2058 y siguientes del Código Civil Federal, que es el ejercicio de los derechos de otro, por reemplazo del titular o la adquisición de ajenas obligaciones en idéntica situación, en lugar del obligado anterior; la actualización de alguno de esos supuestos, tampoco daría lugar a un litisconsorcio activo necesario, sino a la sustitución del que hubiera hecho el pago por el que debía hacerlo en principio, con lo cual éste saldría de la relación jurídica sustancial y sólo quedaría en ella el primero, que al ejercer una acción jurisdiccional, no requeriría de un proceso litisconsorcial necesario.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005996
Clave: I.4o.C.30 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1943
Amparo en revisión 192/2013. Metlife México, S.A. y otra. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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