MERCANTILES

Artículo II.1o.1 C (10a.). REVOCACIÓN. NO PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA UN INCIDENTE DERIVADO DE UN JUICIO MERCANTIL, YA QUE SÓLO PUEDE INTERPONERSE CONTRA AUTOS O DECRETOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REVOCACIÓN. NO PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA UN INCIDENTE DERIVADO DE UN JUICIO MERCANTIL, YA QUE SÓLO PUEDE INTERPONERSE CONTRA AUTOS O DECRETOS.

De la interpretación de los artículos 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio, así como de los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 70/2013 (10a.) y 1a./J. 59/2010, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, páginas 401 y 157, de rubros: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012)." y "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.", respectivamente, se concluye que los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó, así como que no procede el recurso de apelación en asuntos, cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos veinte mil novecientos pesos por concepto de suerte principal, lo cual incluye tanto a las resoluciones que se dicten durante el procedimiento como a las sentencias; sin embargo, aun cuando la suerte principal reclamada en la demanda inicial fuera por una cantidad inferior a la determinada para la procedencia de la apelación, ello no hace procedente el recurso de revocación, tratándose de la sentencia que resuelve en definitiva un incidente, ya que ésta no constituye un auto o decreto, pues el artículo 1334 del Código de Comercio, categóricamente dispone que los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2006080

Clave: II.1o.1 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1938

Precedentes

Queja 129/2013. María del Pilar Saleh Ortiz. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: David Fernández Pérez.Queja 131/2013. María del Pilar Saleh Ortiz. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.1o.1 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.1 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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