Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El convenio que las partes celebraron para dar por terminado el juicio en que se suscitó una competencia, no pugna con lo que preceptúa el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si en el caso no se trata de un desistimiento de la cuestión de competencia, sino de una composición voluntaria de los derechos controvertidos entre demandante y demandada, composición que, por su naturaleza, y a partir de ella, excluye la intervención coactiva de todo órgano jurisdiccional. La prevención del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable a los casos en que las partes, dejando viva la controversia de fondo, pretenden desistir de la competencia que promovieron, que fue acogida por los tribunales competidores y que está planteada para su resolución; pero no tiene relación con el derecho privado de las partes, que, antes de la promoción de la competencia, en el curso de su tramitación, y aun después de definida, pueden celebrar las transacciones y convenios que les plazca, para concluir el pleito ya que no existe ley alguna que las obligue a litigar contra su voluntad o innecesariamente. Desaparecido el conflicto principal, lógicamente desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella. La decisión de la misma sería una resolución inefectiva en la realidad y en oposición al principio de la economía procesal. Ilustrativamente puede agregarse que si el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante la nulidad de pleno derecho, de lo actuado, por el tribunal declarado incompetente, faculta a las partes para convenir en reconocer como válidas tales actuaciones por mayoría de razón pueden convenirse así, cuando no se ha hecho tal declaración y con mayor razón, cuando el desistimiento de la acción principal es liso y llano.
---
Registro digital (IUS): 806421
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 392
Tomo XC, página 2738. Indice Alfabético. Competencia 116/44. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Seis y el Juez Noveno de lo Civil en esta Capital. 8 de octubre de 1946. Mayoría de catorce votos. Ausentes: Vicente Santos Guajardo, José M. Ortiz Tirado, Antonio Islas Bravo, Eduardo Vasconcelos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo XC, página 392. Competencia 68/44. Suscitada entre las Juntas Federal de Conciliación Número Cuatro, en Tampico, Tamaulipas y la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas. 8 de octubre de 1946. Mayoría de catorce votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806418. RECUSACION.
Siguiente
Art. II.1o.1 C (10a.). REVOCACIÓN. NO PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA UN INCIDENTE DERIVADO DE UN JUICIO MERCANTIL, YA QUE SÓLO PUEDE INTERPONERSE CONTRA AUTOS O DECRETOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo