Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al igual que en el juicio de amparo en la vía biinstancial, en el amparo directo debe considerarse que la personería constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y, por ello, de no encontrarse satisfecha, debe tenerse como una irregularidad en la demanda, de carácter reparable, que provoca la prevención a efecto de que pueda ser subsanada, lo que deriva de una interpretación integral de los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo; siguiendo esa línea argumentativa, en el caso de que el promovente de la demanda de amparo directo se ostente como autorizado del quejoso en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, conforme al cual carece de facultades para promoverla, y omita exhibir documento que lo acredite como su representante legal o apoderado, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo debe prevenirlo, en lugar de desecharla, a efecto de que, dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días, subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo; proceder que encuentra sustento en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, derivados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006288
Clave: I.2o.C.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1476
Amparo en revisión 24/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.Nota:En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 97/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", publicada el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2015 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/22 K (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON SU PERSONALIDAD CUANDO EXISTA DUDA SOBRE SU VERDADERA REPRESENTACIÓN."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 124/2015 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2016 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA."Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Matera Civil del Primer Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página: 3459, con el número de registro digital 2010552, con el precedente correcto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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