Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 98, 99, 105, 202, 203, 574 a 577 y 582 a 586 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que se refieren a los presupuestos procesales, la admisión de la demanda y al juicio oral sumarísimo, se desprende que entre los principios que rigen a dicho juicio, destacan el de igualdad entre las partes, oralidad, concentración y celeridad; previendo que el actor debe expresar en forma sucinta el objeto que persigue, los hechos en que se funda y las pruebas que los justifican, sin establecer si dicha expresión debe ser oral o escrita; sin embargo, al determinarse que de todo ello el tribunal redactará acta, implica que es indispensable la presencia de la parte actora para exponer el objeto y hechos referidos, así como para ofrecer pruebas, y se demuestra la oralidad del procedimiento al disponerse de manera categórica, que de no lograrse la conciliación, el demandado dará respuesta verbal a la demanda, y las pruebas se recibirán en la misma forma. En consecuencia, si bien las partes deben formular su demanda y contestación por comparecencia, de esos actos procesales, indefectiblemente deberá asentarse constancia escrita y, pese a la oralidad que debe prevalecer, ello no constituye impedimento legal para que la actora formule su demanda por escrito, pues el acatamiento de tal principio que requiere la asistencia de la demandante, puede satisfacerse con una comparecencia en la cual se lea el ocurso que se presente y la misma lo ratifique oralmente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006305
Clave: VI.1o.C.50 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1536
Amparo directo 468/2013. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos, con voto de salvedad del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: Araceli Zayas Roldán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.C.16 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI EL PROMOVENTE SE OSTENTA AUTORIZADO DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONFORME AL CUAL CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA Y OMITIÓ EXHIBIR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE, EN LUGAR DE DESECHARLA.
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Art. II.1o.3 C (10a.). PENSIONES PROVISIONALES Y CAÍDAS. DEBEN TENERSE EN CUENTA LOS EFECTOS QUE SE PRODUJERON DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EMITIERON Y, EN EL CASO DE LAS PRIMERAS, HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR SER DERECHOS QUE YA SE GENERARON A FAVOR DEL ACREEDOR ALIMENTARIO, AUN CUANDO EN EL JUICIO SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE DOS ACTAS DE NACIMIENTO EN LAS QUE SE LE HAYA RECONOCIDO COMO HIJO A LA MISMA PERSONA POR DIFERENTES PADRES.
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