Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se toma en consideración el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 92/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 399, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA EN SUS EFECTOS CON EL MERO DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LOS FIJA EN DEFINITIVA, PUES DEBEN APRECIARSE TANTO LOS YA PRODUCIDOS COMO LOS QUE PUEDE SEGUIR GENERANDO.", donde determinó que el dictado de la sentencia que fija la pensión definitiva, no es suficiente para considerar que cesaron los efectos de la provisional, pues si se tiene en cuenta que los alimentos son de tracto sucesivo e indispensables para la subsistencia, tales efectos deben analizarse en dos sentidos pues, por un lado deben tenerse en cuenta los que se produjeron desde el momento en que se emitió, hasta el dictado de la sentencia que fija la definitiva y, por otro, aquellos que a pesar de ese dictado se pueden seguir generando. Así también que, aun cuando en el juicio se demuestre la existencia de dos actas de nacimiento en las que se haya reconocido como hijo a la misma persona por diferentes padres, en distintas épocas, si no existe constancia de que se haya declarado judicialmente la nulidad de alguna de ellas, ambas continúan vigentes y subsisten en sus efectos legales, pues el acto jurídico de reconocimiento de hijo constituye una manifestación de voluntad en virtud de la cual se imponen, a quien lo realiza, todas las obligaciones que derivan del parentesco, esto es, al ser un acto puramente volitivo, éste no puede ser revocado por quien lo hizo, ni basta el dicho de la madre para excluir esa paternidad, sino que la única forma de revocar ese acto es mediante la declaración judicial de nulidad. De lo considerado, puede afirmarse que, tratándose de las pensiones provisionales y caídas, deben tenerse en cuenta los efectos que se produjeron desde que se emitieron, y en el caso de las primeras hasta el dictado de la sentencia definitiva, pues éstas no dependen del resultado del juicio, por ser derechos que ya se generaron a favor de los acreedores alimentarios.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2006313
Clave: II.1o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1594
Amparo directo 388/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: David Fernández Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.50 C (10a.). JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. LA DEMANDA PUEDE FORMULARSE POR ESCRITO (ARTÍCULO 576 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
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