Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, la última resolución en el procedimiento de remate es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. Luego, para la procedencia del amparo es indispensable que concurran ambos supuestos, esto es, haberse ordenado tanto la escrituración como la entrega de los bienes, con independencia de que ello suceda separada o simultáneamente. En ese sentido, aunque es verdad que conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no existe en teoría la posibilidad de que simultáneamente se ordenen el otorgamiento de la escritura y la desposesión de los bienes adjudicados, puesto que del artículo 590 de dicho ordenamiento se desprende que la desposesión va necesariamente precedida de la escritura de adjudicación, ello no significa que el amparo proceda en contra del primero de esos actos (orden de otorgamiento de escritura) aisladamente contemplado, ya que estimarlo de ese modo pugnaría no únicamente con el texto de la norma, sino evidentemente con su espíritu, que no es otro que el de permitir la reparación constitucional exclusivamente en la hipótesis de que se trate de la última resolución en el procedimiento de remate, con el propósito de impedir el abuso del juicio de amparo y así evitar que se entorpezca dicho procedimiento, siendo que tal última resolución no vendría a ser sino la que ordena la desposesión, después de haberse otorgado la escritura de adjudicación, contra la que sería procedente el juicio de garantías, pudiendo en éste plantearse las violaciones cometidas durante el procedimiento de remate, incluyendo aquellas que tuvieron lugar con motivo de la orden de escrituración; en la inteligencia de que si bien la desposesión del bien rematado podría, en determinadas condiciones, calificarse como consecuencia del otorgamiento de la escritura, no por ese motivo es dable sostener la procedencia del amparo contra la orden de escrituración, sin que se haya decretado la desposesión, porque ello implicaría abrir la posibilidad de que, después de fallado el amparo contra la orden de escrituración, se promoviera otro contra la desposesión, invocando, para ello, reales o supuestos vicios propios, lo que sería también contrario al objetivo de la ley.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006459
Clave: I.8o.C.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2117
Queja 43/2014. Adolfo Joaquín Rodríguez Miramón López. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa III.5o.C.22 C (10a.), de rubro: "REMATE. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE ORDENA LA ESCRITURACIÓN Y LA ENTREGA DEL BIEN, AUN CUANDO SE ACUERDEN EN FORMA SEPARADA.", y de las sentencias dictadas por el Primero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito en los recursos de queja 82/2013; y 45/2013, 108/2013, 121/2013, 243/2013 y 264/2013, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 142/2014, que la Primera Sala declaró sin materia, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito emitió una resolución que supera a las emitidas por cada uno de los órganos colegiados en lo individual.Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 74/2015, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 18 de noviembre de 2015, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", así como a la contradicción de tesis 29/2019, resuelta por la Primera Sala el 12 de junio de 2019, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2019 (10a.), de título y subtítulo: "ESCRITURACIÓN EN EL REMATE. LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA SU OTORGAMIENTO EN FORMA VOLUNTARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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