Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, prevé dos causas de excepción al principio de definitividad; la primera, se actualiza cuando el recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional, consistente en que el intérprete se encuentra frente a dos o más soluciones posibles por lo que ha de enfrentarlas y debe decidir cuál de ellas es la que encuentra mayor apoyo y debe justificar de manera adicional porqué se opta por esa interpretación; la segunda, se actualiza cuando el fundamento resulta insuficiente para determinar la procedencia del recurso. Esa excepción al principio de definitividad tiene su origen en la modificación del artículo 1o. constitucional que contempla que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cual se colma a través de disposiciones legales como la mencionada de la Ley de Amparo, que propicia el acceso al juicio constitucional, excluyendo supuestos de improcedencia que por sí mismos se sujeten a variables dependientes de interpretaciones complejas sobre las que no exista consenso, que tornarían al amparo en un recurso de difícil acceso, burlando la eficacia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pues en supuestos de facto iguales, algunos gobernados tendrían acceso al juicio constitucional y otros no, dependiendo del órgano de control constitucional que conociera del asunto, lo que conlleva un trato desigual que pretendió minimizarse a través de la disposición legal mencionada; amén de que debe evitarse que los medios de impugnación sean de difícil intelección porque, de no hacerlo, el sistema de impugnación podría convertirse en una "trampa procesal". Así, respecto del recurso de apelación en el juicio especial de fianzas, se actualiza la primera de las excepciones referidas; lo anterior porque el artículo 94, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas requiere una interpretación adicional para determinar la procedencia del recurso de apelación, ello porque del numeral en cita, podrían obtenerse dos vertientes; la primera, en el sentido de que, atendiendo al criterio de especialidad, dicho artículo establece la procedencia del recurso de apelación contra todas las resoluciones que se dicten en el juicio especial de fianzas; la segunda, consistente en que, de una interpretación sistemática, el artículo en comento sólo establece la forma o efecto en que se debe admitir el recurso de apelación, pero la procedencia del recurso se debe regir conforme a la cuantía del asunto. Por lo anterior, la procedencia del recurso de apelación, previsto en el citado artículo 94, fracción IV, requiere de interpretación adicional, razón por la cual se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el mencionado artículo 61, fracción XVIII, último párrafo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006779
Clave: I.11o.C.61 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1804
Queja 30/2014. Fianzas Dorama, S.A. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Rogelio Pérez Reyes.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2014 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial P.C.I.C. J/12 C (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 94, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (ABROGADA), SIN QUE SE REQUIERA APLICAR SUPLETORIAMENTE LA REGLA DE CUANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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