Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el dominio -característica esencial del derecho real de propiedad- no es transmitido mediante el contrato de compraventa, es inconcuso que no puede considerarse jurídicamente que mediante tal pacto consensual se haya transmitido la propiedad al comprador y, por ende, si no conformó parte de su patrimonio, no pudo ingresar jurídicamente a la sociedad conyugal, y menos al patrimonio de su cónyuge -quien se ostenta como tercero extraña a juicio-; de ahí que no le produce afectación directa y personal a la esfera jurídica de ésta. En efecto, aun cuando quien se ostenta como tercero extraña señale que cuenta con interés legal en el juicio ordinario civil de origen, al poseer materialmente el bien inmueble materia del citado contrato, lo cierto es que ello es insuficiente para avalar su interés jurídico, dado que el Pleno del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia P./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 5, de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.", ha sostenido que si bien es cierto la sola demostración de la posesión puede generar el interés jurídico para efectos de la promoción del juicio de amparo, cuando sea promovido por persona extraña a un juicio civil, también lo es que dicha posesión debe sustentarse en documento idóneo del que se advierta su causa generadora lo cual, dijo, puede ser mediante la exhibición de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva que, fundada y razonablemente, produzca la convicción de que cuenta con ese derecho. Por tanto, cuando se pretenda sustentar esa causa generadora con un contrato de compraventa, del que se advierta se le cedió al comprador la posesión fáctica del inmueble -por lo que a priori la cónyuge del comprador tendría una copropiedad derivada de la suscripción de dicho contrato, y sustentada bajo la existencia de la compraventa-; empero, si del propio contrato se advierte que se pactó que el dominio de dicho inmueble se otorgaría una vez cubierto el importe total y en el plazo pactado, esto es, con reserva de dominio sobre la cosa, bajo la condición del pago del inmueble -y sin desconocer que en términos del artículo 1730 del Código Civil para el Estado de Morelos, el contrato de compraventa se hubiera perfeccionado con el solo acuerdo de las partes en cuanto a la cosa y su precio-; dicho título es insuficiente para considerar que la propiedad del bien objeto del contrato fue transmitida mediante el citado contrato ni, como se dijo, que por ello formara parte de la sociedad conyugal, en tanto que conforme al artículo 999 de la citada codificación, la propiedad se constituye como el derecho real de uso, disfrute y disposición del bien inmueble; mientras que mediante la posesión sólo se tiene un poder de hecho sobre la cosa, en virtud de la cual se realizan sobre ella actos materiales de aprovechamiento o de custodia, esto es, de uso y disfrute, mas no de disposición, según así deriva del diverso precepto 965 del propio código. En esa guisa, se colige que cuando en el contrato de compraventa se inserta la cláusula relativa a la reserva de dominio de la propiedad, hasta en tanto se cubra el precio pactado y en el plazo establecido, no puede ser eficaz para considerar transmitida la propiedad; máxime, cuando no exista dato de que se cumplió con dicha condición suspensiva; y por el contrario, sí lo haya de que se rescindió el contrato ante el impago total del precio pactado; por lo que si esto es así, es inconcuso que no se actualiza la hipótesis característica de la propiedad relativa al dominio sobre el bien inmueble objeto del contrato, ante la ineficacia por insuficiente del título sobre el que pretenda fincarse la causa generadora de la posesión, pues aunque para ello sea necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal, éste debe contener los elementos bastantes que permitan al promovente tener una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien inmueble de manera legal, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante, si con motivo de ese contrato el citado inmueble no pasó a ser propiedad del comprador, debe considerarse que su posesión sólo fue simple y material, derivado de que en ningún momento se alcanzó a obtener su pleno dominio, al no haberse cumplido aquella condición suspensiva pactada; lo que es insuficiente para acreditar el interés jurídico para promover el juicio de amparo; en tanto que sólo la posesión jurídica es protegible a través del derecho a la seguridad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, la cónyuge del citado comprador carece de legitimación para reclamar derechos sobre el inmueble, en virtud de que si el supuesto comprador no cumplió con la cláusula suspensiva, dicho inmueble no pasó a formar parte de su patrimonio, por lo que la cónyuge no puede aducir un derecho que no se perfeccionó.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006831
Clave: XVIII.4o.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1732
Amparo en revisión 196/2013. Adalilia García Nieves. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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