Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", determinó que para que opere la supletoriedad de un precepto, a efecto de integrar una omisión legal en la legislación especial aplicable al caso concreto, deben satisfacerse ciertos requisitos, a saber, que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad; b) La ley a suplir no contemple la institución que pretende aplicarse supletoriamente, que no la desarrolle o la regule deficientemente; c) Esa omisión haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico planteado, sin que resulte válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con los principios que rigen la institución relativa. Ahora, si bien es cierto que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es supletorio al Código de Comercio, en términos del artículo 1054 en una controversia mercantil, también lo es que no le resulta aplicable supletoriamente lo que establece el artículo 68 ter del primer ordenamiento citado, al prever que se dé intervención al agente de la Procuraduría Social del Estado en los procesos en los que una de las partes sea adulto mayor, toda vez que ello resulta innecesario para lograr la eficacia de la ley suplida, pues en esa clase de juicios, la controversia versa solamente sobre derechos patrimoniales e intereses particulares en donde se reclamó el cumplimiento de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria al que le resulta aplicable la Ley de Instituciones de Crédito, al ser la accionante una persona moral de crédito y fundar su pretensión de cobro en el contrato crediticio y el estado de cuenta certificado, los cuales constituyen un título ejecutivo en términos de su artículo 68, que al ser una controversia de naturaleza mercantil no es aplicable supletoriamente el código adjetivo del Estado; ya que resulta una intervención innecesaria para lograr la eficacia de la ley suplida, en el caso el Código de Comercio, pues su implementación de manera supletoria, si bien no contradice sus principios, su integración, tampoco la dota de congruencia, máxime que se trata de una institución extraña que el legislador no tuvo intención de establecer en la legislación comercial y que, además, resulta incongruente con su contexto, por lo que no se actualiza el requisito previsto en el inciso c) anterior, aunado a que esta legislación especial se rige por el principio de estricto derecho, y las controversias deben resolverse atendiendo a lo que las partes expusieron en la demanda y contestación, respectivamente, soslayando circunstancias de desventaja, como la vulnerabilidad por edad avanzada, pues no corresponde a la legislación mercantil velar y salvaguardar tales derechos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006834
Clave: III.4o.C.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1737
Amparo directo 827/2013. Elodia Vázquez Baldemar de Machuca, también conocida como Elodia Vázquez Valdemar de Machuca. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Ramona Alicia Martínez Uraga.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 15/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C J/12 C (10a.) de título y subtítulo: "JUICIOS MERCANTILES TRAMITADOS EN EL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 68 TER, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DE LA PROCURADURÍA SOCIAL CUANDO UNA DE LAS PARTES SEA UN ADULTO MAYOR, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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