Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe conexidad de causas cuando haya: I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II. Identidad de personas y cosas, aunque las acciones sean diversas; III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y, IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas; así, la diversidad de hipótesis en que puede actualizarse la conexidad, busca que todos los juicios que estén vinculados y puedan tener alguna influencia entre sí, sean sometidos al conocimiento de un único juez para evitar sentencias contradictorias. Ahora bien, tratándose de juicios en los que es necesario atender el interés superior del menor, y teniendo en cuenta el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio pro persona, los requisitos para que exista la conexidad relativos a la identidad de las personas y acciones, deben entenderse de la forma más laxa posible, esto es, en un sentido material y no meramente formal, toda vez que los cambios que puedan producirse en mandatarios, procuradores, gestores, tutores o padres que representen los intereses de un menor, no pueden destruir la identidad que la ley supone. Lo mismo acontece con las acciones, pues aunque formalmente no sean las mismas, lo importante es atender a las prestaciones que se exigen, pues esto es lo que en realidad puede causar el dictado de sentencias contradictorias. Así, por ejemplo, cuando en cumplimiento al artículo 4o. constitucional, los padres, tutores, curadores, ascendientes, familiares colaterales, o alguna institución de orden estatal e incluso cualquier particular, que ante una situación de riesgo para el menor (cualquiera que sea), estén obligados a demandar una determinada acción en beneficio del mismo, pudiera traer como consecuencia directa o indirecta determinar quién debe ejercer su guarda y custodia, es evidente que, con independencia de que formalmente no se trate de la misma acción, sí existe una misma pretensión; y aunque formalmente el actor no siempre es el menor, sino aquel que promueve la demanda en defensa de sus derechos, lo cierto es que materialmente sí lo es, porque con independencia de que la persona que promueve la demanda en nombre del menor pueda recibir un beneficio indirecto como lo es el que se le otorgue su guarda y custodia, evidentemente el beneficio directo es para el infante, pues se parte de la base de que la demanda en cuestión se instauró en su beneficio, y que ésta debe analizarse atendiendo al interés superior de la infancia, es decir, teniendo en cuenta su dignidad y sus derechos.
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Registro digital (IUS): 2006871
Clave: 1a. CCLVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 139
Amparo directo en revisión 4474/2013. 2 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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