Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 119 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se puede advertir que las partes deben hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o licenciados en derecho y que la intervención de los abogados puede realizarse de dos formas, a saber: a) como patronos de los interesados y, b) como procuradores en los términos del mandato judicial respectivo; por su parte, el artículo 120 del citado ordenamiento legal prevé la designación de abogados patronos y procuradores. En ese contexto, la designación de la figura del procurador se efectúa mediante mandato, en los términos que establezca el Código Civil o mediante escrito ratificado ante el Juez; mientras que la de abogado patrono y defensor de oficio, se hace mediante escrito presentado al juzgador, y con el solo hecho de su designación, lo que les faculta para llevar a cabo todos los actos que correspondan a la parte que los designó, excepto los que impliquen disposición del derecho en litigio y aquellos que por ley estén reservados a la persona del interesado. De esta forma, su distinción estriba en que el procurador actúa mediante mandato y el abogado patrono o defensor de oficio únicamente con la designación mediante ocurso presentado al juzgador, por lo que el primero es un mandatario o representante legal y los segundos sólo tienen el carácter de autorizados para llevar todos los actos en juicio que correspondan a la parte que los designó, con la excepción mencionada; lo anterior permite concluir que un abogado patrono designado en términos de los citados artículos 119 y 120, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo en nombre de su representado, porque la autorización en el juicio natural no le confiere la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, dado que el alcance de las facultades de defensa se circunscriben al juicio civil; lo que no puede ni debe entenderse extensivo al ejercicio de una acción diferente como es la presentación de la demanda de amparo, en la que conforme al principio de parte agraviada y acorde con la porción conducente del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 6o. de la Ley de Amparo, la demanda en materia civil debe ser suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por quien es titular de la acción, ya sea por sí mismo o por su representante legal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006898
Clave: VIII.2o.C.T.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 968
Amparo directo 34/2014. José Ángel Muro Ríos. 30 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Luis Cristóbal Olvera Jiménez.Amparo directo 35/2014. José Ángel Muro Durán. 30 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Luis Cristóbal Olvera Jiménez.Amparo directo 72/2014. Raúl Rodríguez Robledo y otros. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Federico Alberto Montes de Oca Zebadúa.Nota:Por ejecutoria del 1 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 280/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 8 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 344/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (VIII Región)2o.1 C (10a.). ABOGADO PATRONO AUTORIZADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 94 Y 95 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO SI ESA FACULTAD LE FUE CONFERIDA EXPRESAMENTE EN EL ESCRITO DE DESIGNACIÓN.
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