Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del precepto citado se advierte que cuando un juez en materia civil se excusa o se le recusa por algún impedimento, el asunto debe pasar al del mismo ramo en el Distrito respectivo que siga en orden, pero si no lo hay, se enviará al de lo familiar y, en su defecto, al juez penal. En ese sentido, la diferencia de trato que pueda haber entre quienes promuevan un juicio en cierta materia sobre el cual, eventualmente conozca un juez de otra especialización por impedimento del competente, respecto de otros justiciables cuyo asunto sí es resuelto por el juez de la especialización correspondiente, se justifica con la necesidad de hacer prevalecer los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción, así como de que éste tenga lugar de forma imparcial, establecidos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, sobre la base de que la función jurisdiccional del Estado es única y, por tanto, todos los jueces y Tribunales se encuentran investidos de ese poder, deben, como peritos en derecho, estar capacitados para resolver los litigios sometidos a su consideración, ante la falta de juez en un asunto por excusa o recusación, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional, por la cual se busca garantizar que las resoluciones obedezcan solamente a criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes por cualquier razón, a cuya observancia obedece la previsión de causas de impedimento, debe entenderse que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua garantiza el ejercicio de la función jurisdiccional de forma imparcial, porque se aparta del conocimiento del asunto al juez que incurra en causa de impedimento, para que lo haga otro, aunque sea de distinta especialización, pues ello es preferible a que resuelva un juez de cuya imparcialidad exista cualquier sombra de duda.
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Registro digital (IUS): 2007336
Clave: 1a. CCCV/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 575
Amparo directo en revisión 3584/2012. José Elio de Anda Meza. 27 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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