Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La rebeldía y presunción no pueden impedir el ejercicio del derecho que tiene todo gobernado de allegar oportunamente pruebas que de manera directa e inmediata se encuentren orientadas a destruir total o parcialmente la procedencia de la acción; sin embargo, como el artículo 2.115 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece que el demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos, y que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia, mientras el diverso 2.119 señala que transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se tendrán por presuntamente confesados los hechos de la demanda, si el emplazamiento se realizó personal y directamente al demandado o a su representante y, que en cualquier otro caso la demanda inicial se tendrá por contestada en sentido negativo; de todo ello se concluye que el simple transcurso del tiempo fijado en el emplazamiento, sin que se efectúe la contestación de la demanda, produce la declaración de rebeldía del demandado, como sanción al incumplimiento de contestarla, siempre y cuando haya sido debidamente emplazado a juicio; por lo que una vez comprobado este supuesto, debe analizarse si las pruebas que el demandado rindió con posterioridad a la declaración de rebeldía son en realidad encaminadas a destruir la acción deducida o a acreditar una excepción que ya no pudo ser opuesta, porque en este último caso, dicho material probatorio no puede referirse a alguna alegación jurídica que debió ser hecha en la contestación a la demanda, dado que la materia de la prueba sólo la constituyen los hechos controvertidos, en términos de los artículos 1.252, 1.253, 1.257 y 1.258 del referido código, que establecen que al demandado le corresponde probar los hechos constitutivos de sus defensas y excepciones, máxime cuando su contraparte tenga a su favor una presunción legal, además, de que sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2007489
Clave: II.1o.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2533
Amparo en revisión 97/2014. Conrado Ortiz Cordero. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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