Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece la potestad inherente al agente de la Procuraduría Social, a efecto de intervenir en todos los juicios en los que se afecten, entre otros supuestos, los derechos fundamentales de los adultos mayores, ello a fin de evitar la transgresión a su esfera jurídica, ante su posible situación de desventaja y vulnerabilidad con motivo de su avanzada edad; sin embargo, la sola circunstancia de que al momento de tramitarse el juicio de origen el quejoso contara con más de sesenta años de edad, por sí misma, es insuficiente para ordenar la reposición del procedimiento raíz, a efecto de darle intervención al citado funcionario, pues si del análisis de las constancias que integran el juicio de origen queda demostrado que el quejoso tuvo una participación activa y efectiva en el desarrollo del litigio, ya que al efecto compareció a cada una de las etapas procesales del juicio, designando abogado patrono, oponiendo las defensas que estimó pertinentes, ofertando pruebas, objetando las de su contraria, designando peritos de su parte, promoviendo diversos medios de impugnación e, incluso, obtuvo resoluciones favorables a sus intereses en primera y segunda instancias, es inconcuso que no se le dejó en estado de indefensión, pues además de que no estuvo en desventaja con respecto de su contraparte procesal, no se demostró la transgresión a sus derechos fundamentales, lo que permite colegir, fundamentalmente, que al no quedar en estado de indefensión, no se justifica la intervención del agente de la Procuraduría Social y, por ende, resulta inocuo ordenar la reposición del procedimiento para el solo propósito de incorporar a dicho funcionario a la relación procesal.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007516
Clave: III.4o.C.25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2353
Amparo directo 255/2014. Miguel Rico Facundo y otro. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias.Nota:La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los amparos directos 886/2012, 70/2013 y 132/2013, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2013, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito el 3 de diciembre de 2013, la cual fue declarada sin materia al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 9 de diciembre de 2014, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 4/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 48/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 10 de febrero de 2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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