Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla prevé la posibilidad de que el tribunal de alzada se ocupe de cuestiones procesales, lo cual puede conducirle a ordenar la reposición del procedimiento de primer grado. Por tanto, el análisis de los conceptos de violación que se relacionen con infracciones adjetivas, debe realizarse en función de las consideraciones por las que la autoridad responsable dé respuesta a los respectivos agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto tanto contra el procedimiento sustanciado, como contra el fallo dictado por el Juez de primera instancia, y no mediante la apreciación directa de la resolución o actuación que podría configurar la violación procesal alegada. Ello es así, porque acorde con el artículo 382 de la codificación en cita, quien recurre un fallo de primer grado tiene la posibilidad de hacer valer como motivos de inconformidad las violaciones procesales cometidas durante el trámite del juicio, además de las sustanciales al procedimiento y las vinculadas con el fondo de la resolución adoptada. De tal suerte, si en los conceptos de violación de un amparo directo en el que se reclama un fallo emitido en un procedimiento civil, sustanciado al tenor del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir de dos mil cinco, en el que se hacen planteamientos relacionados con las violaciones procesales a que alude el artículo 172 de la Ley de Amparo, y estas cuestiones fueron llevadas al conocimiento del tribunal de apelación, a través de la expresión de agravios procesales -sin haber tenido oportunidad el afectado de alegarlo en primera instancia-, y sobre el particular la autoridad de segundo grado se pronunció calificándolos, su análisis corresponde efectuarlo a partir de lo resuelto en la sentencia emitida sobre el particular, constitutiva del acto reclamado en la vía directa, lo cual posibilita a no ocuparse de la legalidad de la resolución intermedia en que se pudiera contener la alegada violación procesal, pues ésta fue llevada a la litis de apelación y sobre ella existe un pronunciamiento en la sentencia terminal. En cambio, si se estuviera en un escenario distinto, el Tribunal Colegiado, al atender los conceptos de violación, podría establecer su inoperancia, para el caso de que hubiese existido la posibilidad legal de que el afectado recurriera la violación procesal objeto de cuestionamiento y no lo hiciera y, a pesar de ello, alegada que fuera en agravios, el tribunal de apelación se hubiera hecho cargo de éstos; sin perjuicio de lo que, si el asunto lo permite, advierta en suplencia de la queja deficiente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007545
Clave: VI.2o.C.53 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2649
Amparo directo 233/2014. Raúl Padilla Ruiz. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/23 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 976, de título y subtítulo: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL HACERSE CARGO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 118/2025, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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