Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si bien es cierto que el artículo 1427 de la ley mercantil, expresamente dispone que los honorarios del síndico serán pagados con el producto de la venta de los bienes de la quiebra, también lo es que dicha norma no establece excepción alguna en favor del síndico, supuesto que el procedimiento especial de quiebra, tiende a realizar el patrimonio obligado, para satisfacer a todos los acreedores, según el orden de preferencia y prelación establecido por la ley. Ahora bien, la prelación que a los síndicos corresponde, como singularmente privilegiados, no se determina por el artículo 1427 mencionado, sino por el 1002 del mismo ordenamiento, precepto que en sus incisos B y F, determina que los gastos para la seguridad de los bienes, administración de la casa comercial fallida y demás diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio común, entre los cuales se incluyen los honorarios del síndico, guardan preferencia con respecto a los acreedores por trabajo personal; pero el orden así establecido, por el invocado artículo 1002, así como el previsto en el artículo 1003, han sido alterados, de conformidad con el artículo 123, fracción XXIII, de la Constitución Federal, por lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo; de suerte que los acreedores de la categoría que antes quedaba incluida en el inciso F, del repetido artículo 1002 del Código de Comercio, pueden ahora deducir su crédito fuera de los autos del juicio universal, sin quedar sujetos a las diligencias y contingencias del procedimiento especial de quiebra.
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Registro digital (IUS): 808336
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6230
Amparo civil directo 820/41. Sociedad Cooperativa de Productores de Artefactos de Hule "Mignon", S.C.L. 11 de marzo de 1943. Mayoría de tres votos. El Ministro Felipe de Jesús Tena Ramírez no intervino en la resolución de este negocio por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.53 C (10a.). VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL HACERSE CARGO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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