Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado consiste en que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Ahora bien, a fin de determinar cuándo una vulneración a estas prerrogativas constitucionales tiene la fuerza suficiente para reponer un procedimiento civil, esta Primera Sala estima que no es posible fijar una regla a priori, toda vez que dicha consecuencia jurídica debe estar estrechamente vinculada con el grado de afectación real al derecho de defensa adecuada de la persona indígena durante un proceso específico. Por ende, la orden judicial consistente en la reposición del procedimiento debe basarse en dos ejes fundamentales: a) el momento procesal en el que la persona adujo su condición de indígena, de tal forma que cobrará más fuerza para efectos de la reposición del procedimiento cuando la autoadscripción se haya manifestado de manera temprana sin haber sido debidamente atendida por la autoridad judicial. Lo anterior, con independencia de que el derecho de las personas indígenas a un intérprete y defensor no puede estar condicionado a limitación temporal alguna; y b) la existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio. Esta apreciación debe descansar en una consideración basada en constancias, actuaciones y conductas procesales que muestren una evidente falta de comunicación o entendimiento, y a partir de las que se advierta la necesidad de corregir el proceso a fin de garantizar la igualdad de oportunidades en la defensa de las partes. A partir de estos dos componentes mínimos, el juez debe fundar y motivar si existió una afectación al derecho de defensa adecuada de la persona indígena que tenga la fuerza suficiente para reponer el procedimiento civil.
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Registro digital (IUS): 2007558
Clave: 1a. CCCXXXI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 609
Amparo directo en revisión 4034/2013. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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