Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La evolución histórica del matrimonio y su disolución comprende varias etapas, siendo que conforme a codificaciones nacionales anteriores, el matrimonio era un lazo indisoluble, por lo que tales ordenamientos se caracterizaron por proteger la unión conyugal, pero desde 1917 se reconoció que ese vínculo era civilmente disoluble a través del divorcio, por lo que inicialmente se instituyeron causales que debía acreditar quien solicitaba la terminación del lazo matrimonial, lo cual originaba perjuicios morales y económicos a los integrantes de la familia, lacerando aún más a los que se encontraban vinculados a él; por ello, a fin de evitar esa situación, la institución del divorcio evolucionó hasta el grado tal de simplificar su tramitación, de modo que ahora basta la solicitud de una de las partes para que prospere. De ahí que si el legislador local buscó eficientar su sustanciación y resolución mediante un trámite ágil que diera por terminado el vínculo matrimonial a fin de evitar perjuicios a las partes, no cabe apercibimiento alguno al solicitante del divorcio incausado, en el sentido que de no presentarse a la junta de avenencia con asistencia de su abogado patrono se dará por concluido el juicio; máxime que no existe numeral que así lo ordene, a lo que se debe sumar que, el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México exceptúa del patrocinio de un licenciado en derecho, a los asuntos donde se diluciden cuestiones en materia de alimentos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007701
Clave: II.1o.C.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2843
Amparo directo 444/2014. 27 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Gabriela Elizeth Almazán Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.C.18 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. SI CONTIENE UN CONCEPTO NO PREVISTO DE FORMA EXACTA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL BENEFICIARIO, NO RELEVA A LA ASEGURADORA DE CUBRIR EL SINIESTRO.
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