Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismo que establece que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad es de naturaleza subsidiaria, resulta constitucional. Si bien los abuelos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, al desempeñar un rol fundamental en la cohesión familiar y al fungir como agentes de transmisión de los valores, cuya importancia se acrecienta en escenarios de ruptura familiar al contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores, lo cierto es que ello no implica que deba imponerse una obligación solidaria a los abuelos, pues la existencia de una obligación alimentaria a cargo de los progenitores o a cargo de los abuelos responde a dos situaciones claramente diferenciables. Así, la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral. Sin embargo, en el caso de que los padres continúen ejerciendo la patria potestad, cualquier obligación que los abuelos tengan respecto de sus nietos no derivará de la misma, sino de un principio de solidaridad familiar, razón por la cual no es posible concluir que en tales escenarios los padres y abuelos se encuentren en un plano de igualdad, lo cual justifica que la obligación alimentaria de estos últimos sea de índole subsidiaria. Así, a pesar de que bajo un ejercicio comparativo entre los alimentos satisfechos por los progenitores y aquellos que en su caso cubren los abuelos, se puede desprender una identidad de acreedor -el menor o los menores en cuestión-, de objeto debido -los elementos cubiertos por concepto de alimentos- y la existencia de deudores, lo cierto es que la causa jurídica que genera la obligación es distinta, situación que justifica un tratamiento legal diferenciado. Sostener lo contrario implicaría aceptar que a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa del cuidado de los menores puedan cumplir con sus obligaciones, sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos, aunado a que se generaría un escenario que permitiría que los progenitores se excusaran del cumplimiento de una obligación con fundamento constitucional expreso, solamente por la existencia de un familiar que tiene una mejor condición económica, no obstante éste no ejerza la patria potestad, lo cual resultaría contrario a los más elementales principios de protección y cuidado que deben observar los progenitores.
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Registro digital (IUS): 2007789
Clave: 1a. CCCLXII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 587
Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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