MERCANTILES

Artículo 1a. CCCLXV/2014 (10a.). ALIMENTOS. NO ES POSIBLE CONSTITUIR UNA GARANTÍA HIPOTECARIA SOBRE INMUEBLES DE LOS ABUELOS, CUANDO SE HA DETERMINADO QUE ÉSTOS NO TIENEN UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 357 Y 371 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ALIMENTOS. NO ES POSIBLE CONSTITUIR UNA GARANTÍA HIPOTECARIA SOBRE INMUEBLES DE LOS ABUELOS, CUANDO SE HA DETERMINADO QUE ÉSTOS NO TIENEN UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 357 Y 371 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Una garantía hipotecaria consiste en un mecanismo mediante el cual se pretende asegurar el cumplimiento de una obligación, y su naturaleza es de índole real, toda vez que la satisfacción de la obligación se encuentra sujeta a un bien inmueble. Sin embargo, la garantía hipotecaria es accesoria, esto es, no es exigible a menos de que exista la obligación principal que se pretende garantizar. Por tanto, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que se determine que no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato para que los abuelos asuman una obligación alimentaria respecto de sus menores nietos, no será posible constituir una garantía hipotecaria en torno a los inmuebles de dichos abuelos para asegurar la satisfacción de las necesidades de los menores. Ello se debe a que si bien el artículo 371 del Código Civil para el Estado de Guanajuato señala que el aseguramiento de alimentos puede consistir en hipoteca, lo cierto es que tal disposición parte de la base lógica de que exista una obligación alimentaria que cubrir, ya que de lo contrario, no existiría razón para constituir una garantía. En consecuencia, cuando no es posible exigir el pago de alimentos a los abuelos, ya que no se satisfacen los requisitos de falta o imposibilidad por parte de los progenitores de los menores de edad, no resultaría jurídicamente posible constituir una garantía hipotecaria, pues no existe una obligación principal que garantizar.

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Registro digital (IUS): 2007791

Clave: 1a. CCCLXV/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 591

Precedentes

Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCCLXV/2014 (10a.) del MERCANTILES?

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