Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Como regla general, los padres que detentan la guarda y custodia no pueden cambiar el domicilio del menor sin la autorización del juez, ya sea en el supuesto de que exista una determinación judicial donde se haya establecido el domicilio donde se ejercerá la guarda y custodia o cuando hay un acuerdo expreso al respecto entre los padres. A contrario sensu, puede decirse que el padre custodio puede cambiar libremente su domicilio y el del menor cuando no exista una decisión judicial o un convenio donde se establezca el domicilio del menor. No obstante, esta posibilidad tiene como limitante que el cambio de domicilio no haga nugatorio o dificulte de manera excesiva el ejercicio del derecho del menor a las visitas y convivencias. Esta situación ocurriría, por ejemplo, si el padre custodio decide cambiar el domicilio del menor a un lugar muy lejano del domicilio del padre no custodio, de tal manera que por razones económicas o de distancia sea prácticamente imposible mantener un contacto frecuente entre padre e hijo.
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Registro digital (IUS): 2007793
Clave: 1a. CCCLXVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 596
Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCLXV/2014 (10a.). ALIMENTOS. NO ES POSIBLE CONSTITUIR UNA GARANTÍA HIPOTECARIA SOBRE INMUEBLES DE LOS ABUELOS, CUANDO SE HA DETERMINADO QUE ÉSTOS NO TIENEN UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 357 Y 371 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
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