Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 17 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y, 1296 y 1297 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, las resoluciones judiciales que se dicten en materia de alimentos deben ser ejecutadas de inmediato por la autoridad competente, aun cuando en su contra proceda algún medio ordinario de defensa, a fin de que se cumpla con el objetivo de la obligación alimentaria consistente en cubrir tal necesidad que, por su naturaleza, es de atención inaplazable.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008049
Clave: XI.1o.C.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2898
Amparo directo 1640/2011. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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