Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", estableció que contra la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es improcedente el amparo indirecto, conforme a la connotación que el legislador aportó a la Ley de Amparo vigente, en su artículo 107, fracción V, respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", al establecer que por estos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ...". Así pues, se estima que aquel supuesto es análogo a la resolución que confirma la negativa a decretar la caducidad en juicios ordinarios, pues tiene también el efecto de continuar el trámite del juicio respectivo; y sus efectos son sólo intraprocesales; por lo que, el criterio en cita también debe aplicarse en dicho caso. En consecuencia, la resolución que confirma la negativa a decretar la caducidad de la instancia no es impugnable en amparo indirecto, pues no impide el libre ejercicio de algún derecho y, por otro lado, no afecta materialmente los derechos sustantivos del quejoso; por lo que, en su caso, sólo puede ser reclamada como violación procesal en la vía del amparo directo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2008120
Clave: (VIII Región)2o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 801
Amparo en revisión 145/2014 (cuaderno auxiliar 622/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Ramón Dzul Pech y otros. 24 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: Por ejecutoria del 19 de enero de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 417/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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