Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2606 del Código Civil para el Distrito Federal, el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos, indicando, por su parte, el dispositivo 2607 del mismo ordenamiento, que "Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.". En ese orden de ideas, no es válido condenar al cliente a pagar al profesionista el monto total de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando el negocio para el que se le contrató no culminó con el dictado de una sentencia definitiva, por lo que el juzgador debe atender a los servicios realmente prestados por el abogado. En efecto, cuando el juicio para cuya defensa fue contratado un licenciado en derecho no concluye con la emisión de una sentencia de fondo, como sucedería, por ejemplo, cuando se emite una sentencia inhibitoria, o bien, cuando se decreta la caducidad de la instancia, o cuando el actor desiste de la demanda, el abogado no tendrá derecho al cobro del total de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, sino únicamente a la parte proporcional de los realmente devengados; los cuales deberán calcularse en función de los servicios que efectivamente prestó, de la importancia de los mismos en cuanto al asunto que patrocinó y la importancia cuantitativa del mismo, así como al resto de las circunstancias previstas en el artículo 2607 citado, esto a pesar de que, el artículo 2613 del Código Civil para el Distrito Federal prevea que los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, ya que para que esto acontezca es necesaria la inserción en el contrato de prestación de servicios profesionales que así lo establezca.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008202
Clave: I.8o.C.18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1862
Amparo directo 96/2014. María Elena Lara Blancas y otros. 26 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2386, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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