Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La tácita reconducción implica que al término del plazo previsto en el contrato de arrendamiento, las partes continúan comportándose como si todavía estuviera en vigor, porque el acuerdo se considera prorrogado en las mismas condiciones, pero sin tiempo determinado, como se prevé en los artículos 2340 y 2341 del Código Civil abrogado. En esta circunstancia sí existe plazo para el pago y vencimiento de las rentas, previsto en el contrato prorrogado, cuyas condiciones se reproducen por efecto de la tácita reconducción, precisamente por esa figura se debe considerar que en ese lapso se deben pagar las pensiones y que el mismo marca su vencimiento; por tanto, aun cuando el contrato de arrendamiento se convierta en uno por tiempo indefinido, en virtud de la tácita reconducción, sí existe un vencimiento determinado para establecer el cómputo para el plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 2064 de la codificación señalada, pues en éste de manera expresa se indica que las rentas que por regla general se causan mes con mes, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2008210
Clave: II.1o.23 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1991
Amparo directo 534/2014. Tabicón Moldeado de Arena y Cemento, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.18 C (10a.). CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. CUANDO EL JUICIO ENCOMENDADO NO CULMINA CON EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL MONTO DE LOS HONORARIOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2607 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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