Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley General de Sociedades Cooperativas no establece procedimiento alguno para dirimir las controversias derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de éstos para con la sociedad y de aquéllos entre sí por razón de la sociedad, tampoco la figura de la prescripción de las acciones ni de los derechos de los socios; por su parte, el numeral 10 de la propia legislación prevé como ley supletoria de aquélla a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas, en cuyos preceptos 1o., fracción VI y 4o., cataloga a éstas como una especie de sociedad mercantil. Finalmente, conforme al primer párrafo del artículo 1377 del Código de Comercio, toda contienda entre partes que no tenga señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilará en juicio ordinario, siempre que sea susceptible de apelación. Por tanto, para dirimir los conflictos deducidos del contrato social de la sociedad cooperativa, es factible ejercitar la vía ordinaria mercantil, la cual se rige por las normas del Código de Comercio, en el cual por disposición expresa de su artículo 1045, fracción I, el plazo para que opere la prescripción de la acción para impugnar la nulidad de la asamblea general en la que se determinó la exclusión de un socio cooperativista es de cinco años.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2008217
Clave: (V Región)2o.6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2065
Amparo directo 185/2014 (cuaderno auxiliar 564/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Jesús Montes González. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Arturo Manuel Fernández Abundis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.1o.23 C (10a.). PRESCRIPCIÓN NEGATIVA PARA EL PAGO DE RENTAS. NO ES OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA LA TÁCITA RECONDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Siguiente
Art. IUS 809170. RESPONSABILIDAD, NATURALEZA DE LA ACCION DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo