Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 136/2012 (10a.) (*), sostuvo que el término "suerte principal" contenido en el numeral 1339 del Código de Comercio tiene un contenido de carácter pecuniario, y debe entenderse como el reclamo derivado de la declaración judicial materia de la acción, distinta a los intereses y accesorios. Ahora bien, dicha interpretación debe regir para aplicar la regla prevista en el artículo 1390 Bis de dicha codificación, respecto a la procedencia del juicio oral mercantil, de lo que se sigue que, si derivado de la procedencia de una acción declarativa se reclama la cancelación o liberación de la obligación de pago de una suma determinada de dinero (cargo o adeudo), ésta constituye una prestación principal de carácter pecuniario, pues el legislador en el artículo precitado no distinguió respecto a la naturaleza positiva (pago o devolución) o negativa (cancelación o liberación) de las prestaciones que constituyen la suerte principal.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008272
Clave: PC.III.C. J/3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo II; Pág. 1450
Contradicción de tesis 7/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de octubre de 2014. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, y por mayoría de tres votos de los Magistrados Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Carlos Manuel Bautista Soto y Víctor Manuel Flores Jiménez, respecto a las consideraciones que lo sustentan, con el voto concurrente de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.Tesis y criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 428/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 656/2013.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 169/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 24 de junio de 2021 fue desechada por notoriamente improcedente.________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 136/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 430, con el rubro: "PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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