MERCANTILES

Artículo III.4o.C.33 C (10a.). CONDOMINIO. NO ES AUTORIDAD, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, SI SUS ACTOS NO SON UNILATERALES, DE IMPERIO Y SUS FUNCIONES NO ESTÁN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONDOMINIO. NO ES AUTORIDAD, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, SI SUS ACTOS NO SON UNILATERALES, DE IMPERIO Y SUS FUNCIONES NO ESTÁN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

De la intelección del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, se desprende que, para los efectos del juicio de amparo, es autoridad responsable aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Asimismo, en su párrafo segundo se establece que a los particulares les revestirá dicho carácter cuando realicen actos equivalentes a los de esa naturaleza que afecten derechos en los mismos términos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por su parte, el Código Civil para el Estado de Jalisco, en su artículo 1019 dispone que el órgano máximo del condominio es la asamblea de condóminos, quien es la encargada de determinar sus funciones. Ahora bien, si en la demanda de amparo se señala como autoridad responsable a un condominio, reclamándole una cuestión atinente a la disposición de un área común, la cual fue autorizada mediante asamblea ordinaria del referido conglomerado, debe colegirse que dichos actos no son equivalentes a los de una autoridad, pues además de haberse realizado en un plano de igualdad (es decir, entre particulares y bajo un régimen jurídico preestablecido), y de tratarse de una relación de coordinación y no de supra a subordinación, en el aprovechamiento del haber patrimonial de dicho conjunto, debe decirse, además, que con ellos no se crean, modifican o extinguen de manera unilateral, situaciones que afecten la esfera legal del quejoso, dado que para su realización fue necesario el consenso de la mayoría de los condóminos, a través de su órgano supremo, descartándose así que dicha persona jurídica se rija de acuerdo con disposiciones de carácter general, a fin de poder equipararse a una autoridad, propiamente dicha; tampoco es imperativo el reseñado acto reclamado, porque si bien es cierto que prevalece la voluntad de la mayoría en la toma de decisiones, también lo es que ello responde a las necesidades comunes y, por último, no es coercitivo, habida cuenta que, aun cuando es inminente su realización, obedece al ejercicio legítimo del régimen jurídico al que pertenece.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008335

Clave: III.4o.C.33 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1859

Precedentes

Queja 251/2014. Florencio Quezada Pérez. 7 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.4o.C.33 C (10a.) del MERCANTILES?

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