Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2010, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.) (1), determinó que el término de la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad por negligencia médica debe empezar a correr una vez que el daño sea conocido; sin embargo, debe considerarse que el conocimiento cierto del daño no se adquiere, en todos los casos, en un solo momento, pues ello depende del tipo de daño ocasionado. Así, la existencia de un "daño neurológico" no puede determinarse en toda su magnitud ni en sus implicaciones, al nacer un bebé, o durante sus primeros meses o años de vida, pues los alcances del daño se manifiestan a medida que el menor crece y se desarrolla. Esto es, antes de alcanzar la edad en la que un menor normalmente empieza a hablar, a caminar y a desarrollar las diferentes etapas cognoscitivas y de motricidad, es difícil evaluarlo y determinar con certeza las deficiencias que presenta, ya que para ello se requiere, además, de una participación más activa del menor, de una comparación entre las diversas habilidades que deberían estar presentes en las distintas etapas de su desarrollo, lo cual no es posible evaluar con un grado razonable de certeza a una edad muy temprana. Por ello, si se determina la presencia de trastornos neurológicos a una edad muy temprana, vinculando dicha condición al sufrimiento fetal de que fue objeto al nacer, ello puede no ser suficiente para considerar que los padres tenían un conocimiento cierto de los daños causados, pues los de tipo neurológico pueden tener diversos alcances y, para valorar sus consecuencias y secuelas, se requiere de mayores elementos obtenidos de la práctica de diversas evaluaciones que no pueden hacerse a una edad muy temprana.
---
Registro digital (IUS): 2008548
Clave: 1a. LXXVIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1405
Amparo directo en revisión 809/2014. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 319/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2185.________________(1) Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2206, con el rubro: "DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809577. RECONVENCION, PROCEDENCIA DE LA.
Siguiente
Art. 1a. LXXV/2015 (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1.334 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo