Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Conforme a la fracción V, último párrafo del precepto citado, la falta de exhibición del interrogatorio y sus copias al momento de ofrecer la prueba testimonial es suficiente para tenerla por no admitida. Ahora bien, la probanza indicada requiere de preparación, pues en respeto al principio de equidad procesal, quien la ofrece debe presentar con anticipación el interrogatorio para que su contraparte pueda conocer su contenido y formular las repreguntas que considere pertinentes. Sin embargo, el principio de equidad procesal no sólo se respeta si el interrogatorio y sus copias se presentan al ofrecerse la prueba, pues para ello es suficiente que se presente con la oportunidad suficiente para dar vista a la contraparte, y que ésta tenga un plazo razonable para prepararla; de manera que resulta excesivo que se deseche en automático, por el hecho de no haberse cumplido con un requisito formal, como lo es la exhibición del interrogatorio al anunciar la prueba, o incluso, no haber acompañado sus copias en ese momento, ya que existen mecanismos menos restrictivos de derechos fundamentales para cumplir con el principio de equidad procesal. En ese tenor, una interpretación y aplicación literal del precepto conllevarían a declarar su inconstitucionalidad, toda vez que no hay correspondencia entre la importancia del fin buscado -el respeto del principio de equidad procesal- y los efectos perjudiciales que produce en el oferente de la prueba -tenerle por no admitida la probanza-, ya que en aras del equilibrio procesal entre las partes se afecta en forma innecesaria y desmedida su derecho de acceso a la justicia. De ahí que tener por no admitida la prueba, no obstante que se ofreció en tiempo y con oportunidad de respetar el principio de equidad procesal, se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia, salvo en el caso de que el juzgador le prevenga concediéndole un plazo breve para subsanar la falta, bajo el apercibimiento de tener por no admitida la prueba en caso contrario. En ese tenor, para que el artículo 1.334, fracción V y párrafo último, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México sea acorde con el derecho de acceso a la justicia, debe interpretarse en el sentido de que el desechamiento o no admisión de la prueba testimonial sólo puede tener lugar previa prevención que realice el juzgador, para que el oferente pueda subsanar la presentación del interrogatorio o de las copias que hicieron falta.
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Registro digital (IUS): 2008553
Clave: 1a. LXXV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1413
Amparo directo en revisión 1475/2014. María del Carmen Gorraez Zendejas. 18 de junio de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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