Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, vigente del 15 de febrero de 1987 al 31 de diciembre de 2002 (artículos transitorios 1o. de dicha ley y primero de la actual), disponía en su artículo 60 que los Jueces menores de lo civil conocerían, en lo medular, de: a) negocios civiles y mercantiles cuya cuantía fuera de uno a cinco días de salario mínimo; b) las controversias sobre arrendamiento de inmuebles y las que se refirieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, cuando el importe anual de la renta o prestación se comprendiera en los límites citados; c) competencias suscitadas entre los Jueces de paz de su jurisdicción; d) inhibiciones por excusa o recusación de los citados y sus subalternos; e) recursos que procedan contra resoluciones de los Jueces de paz de su jurisdicción; y, f) demás asuntos encomendados por las leyes; sin advertirse facultad alguna para intervenir en los contratos de compraventa y toda vez que la ley notarial de dicha entidad, publicada en el Suplemento Número 1 del Periódico Oficial del Estado, el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (aplicable en mil novecientos ochenta y siete), en sus artículos 4o. y 71, únicamente autorizaba a los Jueces menores de lo civil para ejercer la función del notario en los Municipios en donde no radicara éste, exclusivamente para autorizar los testamentos urgentes, con la salvedad de que sólo serían válidos si fallecía el otorgante dentro de los 15 días siguientes a su autorización; de lo que se colige que en ese periodo (1987 a 2002), la legislación no autorizaba a los Jueces menores de lo civil para dar fe de actos traslativos de dominio. Por tanto, los contratos de compraventa celebrados ante ellos no pueden considerarse de fecha cierta por haberse presentado ante un funcionario público que carecía de facultades para intervenir en dichos actos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008606
Clave: VI.1o.C.68 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2344
Amparo en revisión 106/2014. Rodolfo Osorio Miranda. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C. J/15 (10a.). EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. BASTA QUE EL DILIGENCIARIO ENTIENDA LA ACTUACIÓN DIRECTAMENTE CON EL DEMANDADO, PARA ESTIMAR CUMPLIDO EL CERCIORAMIENTO EXACTO DEL DOMICILIO (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2003).
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Art. VII.2o.C.88 C (10a.). CONVENIO DE DIVORCIO. SI UN MENOR DE EDAD INTERVIENE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN MEDIANTE LA REPRESENTACIÓN DE CUALQUIERA DE SUS PADRES Y, ANTE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO NATURAL QUE INTERCEDIÓ PARA SALVAGUARDAR SUS INTERESES, NO PUEDE ESTIMARSE QUE SE VIOLENTA EN SU PERJUICIO LO PACTADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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