Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien conforme al numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe darse a éste la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, lo cierto es que en el mismo precepto se prevé que dicha intervención puede ser directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley. De ahí que, si en el convenio de divorcio pactado entre los padres, se advierte que su menor hijo intervino en el procedimiento de origen, mediante la representación de cualquiera de ellos, y ante lo expuesto por el Ministerio Público adscrito al juzgado natural, quien intercedió para salvaguardar sus intereses; entonces, no puede estimarse que se ha violentado en su perjuicio lo pactado en la referida convención. Lo anterior, bajo la premisa de que conforme al artículo 343 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres; asimismo, que de acuerdo con el diverso numeral 342, ésta se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos, en cuyo caso, de separarse quienes la ejercen, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes; quedando facultados para convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a su guarda y custodia, entendida ésta como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su compañía. Consecuentemente, si de la audiencia celebrada en términos de los numerales 157 y 345 del referido código, se aprecia que en el convenio pactado entre los cónyuges, uno de éstos representó a su menor hijo, entonces no es dable considerar que éste careció de representante y, por ende, que no fue escuchado por la autoridad responsable. Máxime, si en el acuerdo de voluntades intervino el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento, a fin de salvaguardar los intereses del menor. Lo anterior significa que si el derecho fundamental de audiencia de éste siempre estuvo representado por alguno de sus padres, entonces resulta innecesario que se le designe un representante especial; pues, aunado a lo anterior, sus derechos fundamentales de vivienda y alimentación son protegidos por quienes ejercen la patria potestad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008607
Clave: VII.2o.C.88 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2347
Amparo en revisión 234/2014. 30 de octubre de 2014. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.C.68 C (10a.). COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS RELATIVOS CELEBRADOS ANTE JUECES MENORES DE LO CIVIL CARECEN DE FECHA CIERTA SI SE EFECTUARON DE FEBRERO DE 1987 A DICIEMBRE DE 2002 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. IUS 809666. PODERES REGISTRO DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo